5 claves sobre la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la Nueva Ley de Contratos del Sector Público (Parte I)
El pasado 9 de marzo entró en vigor la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), cuatro meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE Nº 272 de 9 de noviembre). Con esta norma, que deroga el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP), se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Desde su publicación en el BOE, a lo largo y ancho de nuestro territorio, se están llevando a cabo en Universidades, Colegios de Abogados, Centro de Formación y en diferentes organismos públicos innumerables conferencias sobre la nueva Ley de Contratos del Sector Público y las importantes modificaciones que ha introducido en esta materia.
Este artículo no pretende abordar la totalidad de dichas novedades, porque sería una empresa imposible por cuestiones de espacio y tiempo[1]. Pero sí quiero centrarme en un aspecto de gran relevancia como es el uso obligatorio de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la nueva ley, temática que está en línea con las materias que abordamos en este blog. Estos son los cinco aspectos clave que presenta la LCSP que iremos desgranando en las siguientes entradas a este blog: La obligatoriedad y sus excepciones; sus antecedentes; y los aspectos subjetivo y objetivo en los que se enmarca dicha utilización.
1.- Su carácter obligatorio
Ya en su exposición de motivos, el nuevo texto legal declara que la contratación pública electrónica es obligatoria, y realiza una decidida apuesta “en favor de la contratación electrónica, estableciéndola como obligatoria en los términos señalados en él, desde su entrada en vigor anticipándose, por tanto, a los plazos previstos a nivel comunitario”.
La LCSP establece la obligatoriedad en el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos: la presentación de ofertas y solicitudes de participación así como las notificaciones y comunicaciones en la tramitación de procedimientos de adjudicación son electrónicos. Ello implica que estamos ante una contratación electrónica integral.
La ley en estudio regula este uso de acuerdo a las normas y requisitos específicos recogidos en las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima; preceptos que también establecen una serie de excepciones a dicha obligación, tal como veremos más adelante.
2.- Antecedentes:
La Ley tiene por objeto regular “contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa” (Art. 1 LCSP).
El artículo prácticamente reitera, en este primer párrafo, salvo por la denominación de licitadores en vez de candidatos, el mismo texto del TRLCSP.
El objeto de la Ley no alude directamente a la contratación pública electrónica, pero sí lo hace a través de los principios de publicidad, transparencia, igualdad de trato y no discriminación. En este sentido, los órganos de contratación darán a los licitadores un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad (Art. 132.1 LCSP).
Como antecedente directo de estos principios generales aplicables a la contratación debemos citar a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece la obligación de informar a través del Portal de Transparencia (en formatos electrónicos de acuerdo con los principios de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización) de “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente” (Art. 8.1.a). Sin duda el cumplimiento del principio de transparencia, con los extremos indicados en la legislación aplicable en la materia, requiere de una gestión electrónica de la contratación pública.
Como antecedentes a la tramitación electrónica debemos citar a las Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La primera de ellas, en su Exposición de Motivos, resalta que “en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados”.
La LPAC en concreto regula los sistemas de identificación y firma electrónica (arts. 9-11) y la representación del interesado y los registros electrónicos de apoderamientos (arts. 5 y 6), los registros electrónicos (art. 16), los archivos de documentos (art. 17), la notificación electrónica (arts. 41-43), el expediente administrativo electrónico (art. 70 LPAC) y la tramitación electrónica del procedimiento (Título IV).
Por su parte la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), dispone en su artículo 3.2 que las Administraciones Públicas “se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados”. A estos efectos debe tenerse en cuenta la seguridad del sistema de transmisión de datos entre Administraciones Públicas (art. 155), el cumplimiento del Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI) y del Esquema Nacional de Seguridad (ENS) (art. 156), la reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración (art. 157) y la transferencia de tecnología entre Administraciones, garantizando su compatibilidad informática e interconexión (art. 158).
Finalmente debemos recordar que la LRJSP recoge en su articulado la sede electrónica y portal de internet (arts. 3826 y 3927, respectivamente), los sistemas de identificación y firma de las Administraciones Públicas y de la actuación administrativa automatizada (arts. 40-43), el intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación (art. 44), el aseguramiento e interoperabilidad de la firma electrónica (art. 45) y el archivo electrónico de documentos (art. 46).
[1] Para un estudio exhaustivo y completo os recomiendo el Nuevo Tratado de Contratos del Sector Público, bajo la dirección del Catedrático Eduardo Gamero Casado y de la Profesora Isabel Gallego Córcoles, de la Editorial Tirant Lo Blanch.